Dr. Francisco Sanz Salguero*

Apuntado a una temática clave incorporada dentro del texto constitucional que será sometido el 4 de septiembre a plebiscito ciudadano, los Derechos Fundamentales reconocidos por este documento (109 de 388 artículos incorporan los “Derechos Fundamentales y Garantías”) representan la materia de mayor regulación, al menos desde una perspectiva cuantitativa. Al efectuar un examen detallado de las normas que involucran esta esfera, y sin pretender tomar una posición a favor o en contra de los contenidos propuestos, es posible identificar una serie de asuntos que, desde una u otra de opinión, generan un mayor grado de debate. Estos temas, transcurren desde otorgamiento a la naturaleza de la titularidad de Derechos Fundamentales, pasando por la temporalidad en que los derechos de carácter iusfundamental se podrían concretar, el impacto para las víctimas de violaciones de derechos humanos, la posibilidad de reconocimiento territorial de los pueblos y naciones indígenas (tema que, dada su importancia, revisaré en otra columna), los efectos en el ámbito de la educación, el rol de los privados en la esfera del “derecho a la salud y al bienestar integral”, el impacto en materia sindical, el tratamiento de los derechos sexuales y reproductivos, el “derecho a una muerte digna”, y el acceso a la justicia con una perspectiva intercultural. Veamos algunas reflexiones que surgen al respecto.

No obstante la regla de la titularidad ha sido reconocida como un atributo que gozan las personas naturales, su otorgamiento a la naturaleza respecto de los Derechos Fundamentales es algo ya reconocido por ordenamiento comparado de forma explícita (Constitución de Ecuador) o implícita (Constitución de Bolivia), y supone un cambio desde una mirada antropocéntrica, hacia una mirada biocéntrica que comprende al ser humano como parte de la naturaleza y promueve una relación armónica entre ambos. Con relación a cuando y como se puede alcanzar la plena satisfacción de los derechos de carácter iusfundamental, el texto acude al realismo constitucional al establecer la “progresividad”, tanto en lo que respecta a la forma (adopción de medidas) como al financiamiento de las prestaciones estatales vinculadas al ejercicio de los derechos. En lo que concierne al ámbito de la educación, la propuesta, sin matices, de no “discriminación en el acceso” a las instituciones de educación, omitiendo el tenor de discriminación “arbitraria” (reconocido actualmente en la propia Ley N° 20.845 de inclusión escolar), podría generar un escenario en que estas instituciones de formación se vieran imposibilitadas de seleccionar estudiantes con mejor rendimiento académico.

El debate sigue abierto y, desde el mundo académico, debemos seguir presentando los insumos necesarios para generar un marco de opinión informada y responsable.


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*Académico de la Escuela de Derecho UCN Antofagasta.