Mg. Javier González Cuevas*
En estos tiempos convulsionados, ha surgido una inconclusa discusión, sobre el conocimiento para acceder a la identificación de los pacientes diagnosticados con Covid-19. Uno podría suponer que con el Dictamen N° 8.113 de 20 de abril de 2020 de Contraloría General de la República, se zanjaría la misma (determinación que, en términos simples, niega el acceso amparado en el art. 19 N° 4 de la Constitución y Art. 12 y 13 de la Ley 20.584 sobre Ley de los Derechos y Deberes de los pacientes). No obstante, por el contrario, un grupo de parlamentarios propuso modificar el mencionado cuerpo legal, agregando una nueva disposición transitoria segunda que precisa que la información de los pacientes “podrá ser entregada total o parcialmente, a los alcaldes conforme al artículo 13 de la misma, única y exclusivamente durante esta emergencia sanitaria, cuando estos tengan conocimiento, debidamente comprobado, que una persona de su comuna padece la mencionada enfermedad”. El fin sería “gestionar atenciones específicas de carácter asistencial”, agregando como condición que “el alcalde o alcaldesa deberá contar con el consentimiento explícito de quien padece la referida enfermedad”.
En este contexto, nos parece del todo importante mencionar lo que se entiende por salud pública. Así, el Institute of Medicine de los Estados Unidos la define como “la serie de acciones que se ponen en marcha para cumplir el mandato que dicta la sociedad, y para asegurar las condiciones de vida que favorezcan el desarrollo pleno y sano de todos sus miembros”. Bajo este concepto, como primera conclusión, pudiese razonarse que la autoridad municipal, en principio, para asegurar que los miembros de su comuna obtengan el mayor bienestar posible, debiesen tener acceso a la identificación de los pacientes con Covid (ha sido parte de la argumentación utilizada por algunos ediles). Sin embargo, las relaciones entre el derecho y la salud pública imperiosamente deben analizarse desde lo plasmado en la Constitución y, como lógica consecuencia, desde el ámbito de los derechos fundamentales. Por supuesto, encontramos una estrecha relación con el derecho a la vida y derecho a la integridad física y psíquica; igualdad en la protección de la ley en el ejercicio de los derechos; respeto a la vida privada o privacidad; libertad de conciencia, creencias y cultos; derecho protección a la salud y derecho de propiedad.
Abordemos brevemente su relación con la privacidad. Cabe predicar que asumimos la postura del profesor Rodolfo Figueroa en cuanto a no discernir mayor diferencia entre intimidad y el vocablo antes referido.
El sufrimiento de una enfermedad constituye un dato que debe ser concebido como sensible y, por ende, se encuentra protegido dentro del derecho a la privacidad. Empero, podría deducirse que, dado que no nos encontramos frente a un derecho absoluto, vale decir, que admite limitaciones o restricciones en su ejercicio, existiría la posibilidad que un tercero (alcaldes(a)) suscribiese a la información, basándose en un “interés público superior”, que en nuestro caso sería en interés de la salud pública. Pero, a nuestro entender, la conceptualización de interés público es tan abierta o modificable, que puede llevar a un detrimento a esta garantía. De allí que deba ser la propia Constitución o la ley, que permita el acceso no consentido de terceros en pos de intereses supremos de la comunidad. Por ello, como respuesta, la propia Ley 20.584 y el reglamento sobre fichas clínicas (D.S. N° 41 de 2012) nos señalan quienes pueden acceder a la información o historial médico, no encontrándose los ediles en dicha mención, lo cual justificaría esta moción parlamentaria.
En definitiva, si bien estos tiempos de pandemia ameritan tener el mayor acceso a datos, antecedentes, estadísticas etc., para llevar a cabo políticas públicas tendientes a combatir la misma, cabe insistir que ello se debe hacer asegurando el debido respeto del anonimato de la persona afectada, su colaboración expresa y la debida motivación por parte de quien lo hace, sobre todo, si es un funcionario público.
Dejo esto como pequeños “elementos” o “pistas” para la reflexión constitucional, por si alguien las considera en tiempos de cuarentena.
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*Académico de la Escuela de Derecho UCN Antofagasta.