Por Carolina Salas S*.
Un aspecto importante de las sociedades democráticas dice relación con las funciones que desarrollan nuestros representantes, quienes – por voto universal- han sido elegidos por la ciudadanía para asumir las funciones de gobernar nuestro país. En ese sentido, nos dice la teoría política, el ejercicio de sus labores de servicio público, y las consecuentes decisiones que adoptan, resultan fundamentales principalmente para responder a las demandas que nacen desde la población e impulsar el desarrollo social hacia fines que son de interés general. Ambas utilizan al Derecho como medio de solución de los problemas sociales en tanto cuanto, permite la solución de conflictos sociales y nos encauza hacia el logro de la paz social.
Teniendo estas premisas en consideración, es que no puede dejar de llamar nuestra atención la promulgación de la Ley Nº 21.136, de 24 de enero recién pasado, que con un artículo único introdujo un nuevo inciso al artículo 6 del Código Civil: “El decreto supremo promulgatorio de una ley iniciada en una moción deberá contener, a continuación del nombre de aquella, el de los diputados o senadores autores de la referida iniciativa”. El artículo original, vigente desde 1857 y reformado en 1949, señalaba: “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”.
Este inciso es precisamente resultado de una moción parlamentaria, cuya justificación se basa en el repudio de parte de los ciudadanos hacia la labor de los parlamentarios y a la política en general, lo que se relaciona con el desprestigio que tiene la institución del Congreso Nacional en las encuestas del último tiempo[1]. Para ello, sus autores indican que “[…] la labor que desarrollamos […] es efectivamente ardua y, muchas veces, desconocida por la opinión pública. La dedicación, la responsabilidad y el silencioso trabajo de los parlamentarios, desde luego, no es ni puede ser motivo de noticia”[2]. Con todo, agregan, “[…] es que muchos parlamentarios se esmeran en presentar y sacar adelante mociones que son efectivas contribuciones al desarrollo del país y que se transforman en ley, pero que lamentablemente casi nadie conoce y al pasar del tiempo caen en el completo olvido”[3].
No obstante, esta modificación pareciera olvidar por completo las premisas teóricas señaladas previamente, ya que el mismo artículo 1º del Código Civil dice que ley es el resultado de un ejercicio de voluntad soberana, es decir, pareciera que nuestros representantes desconocen los alcances del “mandato representativo” gracias al cual, y por ficción jurídica, gobiernan a todos los chilenos (y no solo a quienes votaron por ellos). Ello también fue olvidado por los demás parlamentarios. Una Cámara de Diputados y un Senado que hoy en día son ejemplo de una anhelada diversidad política que, de acuerdo con la teoría democrática, debiese enriquecer el debate político y encarnar, en sus discusiones y decisiones, el mentado principio democrático que tanto ansiábamos ver en acción. Pero para mi decepción (y me imagino que para el lector también) solo tres Senadores y siete Diputados votaron en contra, aludiendo a la necesidad de legislar sobre cuestiones relevantes para el país.
Este es un ejemplo claro de democracia formal nos diría Ferrajoli, en donde una decisión política es legítima solo en cuanto al cumplimiento estricto de sus procedimientos y quórums, pero ¿tiene algún sentido introducir una modificación de este tenor? Lo caracterizó el profesor Corral hace unas semanas atrás como una muestra más de vanidad parlamentaria, “un nuevo privilegio que ellos mismos se han autoconcedido”[4].
Con el desarrollo actual de la Teoría del Derecho, sabemos que ha cambiado la naturaleza de la legislación, y ya no se trata solo de normas que disciplinan la conducta humana. Una ley hoy, en pleno siglo XXI, debiese ser un planteamiento jurídico de calidad, para así cumplir no solo con las pretensiones de existencia o “ser”, sino también de “deber ser”, ya que la validez de la norma requiere no solo de una producción formalmente correcta, sino que también necesita cumplir con estándares sustanciales en su contenido, lo que inexorablemente debiese tomar en cuenta los planteamientos indicados más arriba, esto es, solucionar demandas sociales, de acuerdo con la Constitución y el contexto internacional; e impulsar el desarrollo de la sociedad de la que formamos parte.
Si la democracia es el gobierno del pueblo, entonces ¿a quién beneficia este cambio legislativo? Ciertamente no es una demanda de la población y no impacta en el interés general ni en el desarrollo de nuestra sociedad, por ende no cumple con el mínimo exigible para que hablemos de una norma jurídica válida y legítima en su contenido y se trata de un ejemplo más de un Derecho ilegítimo o superfluo al menos, dictado para cumplir con requerimientos de carácter más bien estético, que satisface intereses individuales y cuya urgencia es cuestionable en comparación con otros proyectos de ley de mucho mayor relevancia para el funcionamiento del país.
En definitiva, una muestra más de que la labor de (digamos algunos) parlamentarios, no tiene ninguna relación ni con el ejercicio de la soberanía ni con los fines del Derecho en una sociedad democrática.
* Doctora en Derecho, profesora de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo. Correo electrónico: csalas@ucn.cl
[1] De hecho, en la última encuesta CADEM, el Congreso obtuvo un 72% de desaprobación, ubicándolo en el penúltimo puesto. Disponible en: https://www.cadem.cl/wp-content/uploads/2019/03/Track-PP-269-Marzo-S1-VF.pdf.
[2] Biblioteca del Congreso Nacional. (2019). Historia de la Ley 21.136. Moción parlamentaria Nº 11441-07, de los diputados Sres. Diego Paulsen, Nicolás Monckeberg, Germán Becker y Jorge Rathgeb. Disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/7618/HLD_7618_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf
[3] Ídem. (El destacado es mío).
[4] Corral Talciani, Hernán (2019). “Promulgación de la Ley y vanidad parlamentaria” en Derecho y Academia. Disponible en https://corraltalciani.wordpress.com/2019/02/17/promulgacion-de-la-ley-y-vanidad-parlamentaria/