Alexis Mondaca Miranda: Académico y Director del Magíster en Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica del Norte

En otras ocasiones hemos hablado de la entidad que tanto la Corte Suprema como las Cortes de Apelaciones han reconocido a los vínculos de familia (matrimonio, uniones de hecho y filiación) constituidos por los inmigrantes, para efectos de revocar en sede judicial las órdenes de expulsión que les afectan. En esta oportunidad, sin profundizar en cuestiones muy técnicas, diremos algo sobre un factor decisivo para una correcta solución del conflicto de intereses aludido. Pocos podrían negar que los extranjeros, por consideraciones que emanan de la propia naturaleza humana, se trasladan al país que le acoge o generan en él vínculos de familia. Así, podrán contraer matrimonio, comenzar una relación de hecho (formalizada o no mediante la figura del acuerdo de unión civil) y/o generar descendencia, sin perjuicio, como hemos señalado, de la posibilidad de que tales vínculos ya existiesen en los respectivos países de origen de los inmigrantes.

Agreguemos una nueva consideración: en virtud de diversas disposiciones de Derecho internacional y de Derecho interno, el Estado de Chile debe proteger a la familia. Además, en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley, la mencionada tutela debe ser proporcionada con independencia de la nacionalidad de los miembros que integren una familia determinada.

Pensamos que todos estamos de acuerdo con lo señalado hasta el momento. Por ello, sorpresa podría causar que en algunas sentencias de los tribunales superiores de justicia de nuestro país, no se haya incluido dentro del proceso de razonamiento el análisis de la entidad que, caso a caso, corresponde atribuir a los nexos familiares de los extranjeros. Afortunadamente en los últimos años ha podido apreciarse la tendencia contraria. Es decir, es viable que en ocasiones sea de tal entidad el perjuicio causado a la familia en virtud de la expulsión del extranjero (la desmembración de la misma, la pérdida de la fuente de ingresos, etc.), que dicho daño supere ampliamente al beneficio derivado de la ejecución de la medida de expulsión, por lo tanto, se ha decretado la revocación de la expulsión.

En la aludida evolución jurisprudencial ha influido la siguiente idea: la realidad demuestra que el inmigrante, al igual que el chileno, no es un ser aislado. Por el contrario, se traslada con sus vínculos de familiares o los crea en el país que le recibe; luego, posee un arraigo familiar, en consecuencia, social, el que es susceptible de protección jurídica. Así, una idea tan simple como la enunciada puede llegar a ser de suma trascendencia, dado que puede inclinar un litigio de extranjería a favor del inmigrante, pudiendo, incluso, justificar la revocación de la orden de expulsión.

En suma, en estos tiempos de racismo y xenofobia cada día menos encubiertas, es satisfactorio apreciar que en algunas sentencias se valora la realidad familia del extranjero, y eventualmente, se le otorga protección. Por cierto, lo señalado siempre que el correspondiente vínculo de familia sea probado en forma fehaciente (esto es, que no se trate de nexos simulados). Además, también deberán exigir los sentenciadores que el vínculo de familia alegado tenga un correlato con la realidad, de forma tal que, por ejemplo, el que alega ser padre de un menor, deberá cumplir con el derecho-deber de mantener una relación directa y regular con su hijo, y que no pretenda aprovecharse de la mera existencia formal de un vínculo de familia con el exclusivo fin de obtener un beneficio en materia de residencia.