CENTRO DE DERECHO, SOCIEDAD Y MEDIO AMBIENTE
UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE
BOLETIN 1
Enero 2022
EL ENFOQUE ECOSISTÉMICO Y LAS FUNCIONES ECOSISTÉMICAS
ANTE LA NUEVA CONSTITUCIÓN.
Los Serios Problemas de una de las Propuestas vinculadas al denominado
´Eco-Constitucionalismo´
por Jaime Ubilla (PhD) 2
Las nociones e instituciones ambientales han evolucionado a nivel global a un punto en que se habla
propiamente de derecho ambiental global 3 , y uno de los conceptos más relevantes de este arreglo
normativo global es el concepto de ecosistema, definido en el artículo 2 de la Convención de
Diversidad Biológica (CDB) como el “complejo dinámico de comunidades de plantas, animales y
micro-organismos y su entorno no vivo, todo lo cual interactúa como una unidad funcional”.
Es sobre esta base que la CDB en la quinta reunion de la Conferencia de las Partes, desarrollo en
mayor detalle el denominado “Enfoque Ecosistémico”, que con ello pasó a ser el marco central de
comprensión e implementación de la CDB 4 .
En el documento oficial o ´Directiva´ de la CDB sobre el Enfoque Ecosistémico del año 2004 5 , se
establece lo siguiente:
“El enfoque por ecosistemas se basa en la aplicación de metodologías científicas adecuadas,
centradas en los niveles de organización biológica, que comprenden la estructura esencial,
procesos, funciones e interacciones entre organismos y su medio ambiente. En el enfoque por
1 Este Boletín ha sido preparado en cooperación con la Fundación Centro de Derecho de Conservación
www.centroderechoconservacion.org.
2 Doctor en derecho por la Universidad de Edimburgo, U.K.; Master of Arts in Law por la Universidad de Waseda,
Tokyo, Japán; abogado de la Universidad de Chile. Miembro de la World Commission on Environmental Law WCELde
la IUCN (International Union for the Conservation of Nature), Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad
Católica del Norte (UCN), director del Centro de Derecho, Sociedad y Medio Ambiente de la UCN.
3 Sobre la noción de derecho global, esto es, estructuras normativas globales no-estatales, ver: William Twining (2009),
General Jurisprudence: Understanding Law from a Global Perspective, Cambridge University Press; Walker, Neil (2015).
Intimations of Global Law, Cambridge University Press.
4 El enfoque ecosistémico surgió como un tema de discusión a fines de la década de 1980 y principios de la de 1990 entre
las comunidades de investigación y políticas preocupadas por la gestión de la biodiversidad y los recursos naturales (ver
también Hartje et al., 2003). Se argumentó que se requería un nuevo enfoque para lograr resultados sólidos y sostenibles
de gestión y políticas. Se sugirió que un enfoque por ecosistemas generaría políticas y gestión más integradas a escala de
paisaje y estaría más firmemente dirigido hacia el bienestar humano.
5 Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica (2004). Enfoque por Ecosistemas, 50 p. (Directrices del CDB),
p.2.
2
ecosistemas se reconoce que los seres humanos, con su diversidad cultural, son un componente
integral de muchos ecosistemas. El enfoque por ecosistemas orienta de manera fundamental las
actividades de los distintos programas de trabajo del Convenio, y facilita que se relacionen entre sí.
Al fin y al cabo, todos los biomas y, por ende, todos los programas de trabajo, implican un cierto
grado de interconexión, y poco cabrá esperar de las actividades de gestión si estas conexiones no
se toman en cuenta.” 6
“El Convenio es el primero y único tratado internacional que adopta un enfoque holístico, basado
en los ecosistemas, ante la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica. Se ha
establecido como uno de los pilares sobre los que descansa la labor internacional en favor del
desarrollo sostenible. Junto con el enfoque de precaución, el enfoque por ecosistemas constituye
uno de los conceptos básicos que guían nuestros esfuerzos para la gestión de los recursos
biológicos, y ha sido reconocido como tal por el Plan de Aplicación de la Cumbre Mundial sobre el
Desarrollo Sostenible.“ 7
El concepto de ecosistema y el Enfoque Ecosistémico puede decirse que han pasado a ser
estructuras de derecho global, en la medida que sus contenidos han subsecuentemente servido de
base a nuevos desarrollos normativos de derecho no estatal como aquellos liderados por la Unión
Internacional de Conservación de la Naturaleza, por ejemplo en el desarrollo de sus categorías de
áreas protegidas 8 .
El concepto de ecosistema y el Enfoque Ecosistémico son nociones funcionales que se
desenvuelven por medio de la noción de “funciones ecosistémicas”. Las funciones ecosistémicas
incluyen los procesos fisicoquímicos y biológicos que ocurren dentro del ecosistema para mantener
la vida terrestre 9 .
Estas funciones incluyen pero son más amplias que los denominados ´servicios ecosistémicos´ que
son el conjunto de funciones de los ecosistemas que están directamente vinculadas con el beneficio
al bienestar humano 10 . En este sentido, los ´servicios´ involucran un entendimiento antropocéntrico
y generalmente vinculado a valorizaciones económicas. Las ´funciones´, por el contrario, colocan al
ser humano como uno más de los entes que co-existen en el ecosistema, y pueden considerar
6 Ibid, p.1.
7 Ibid, p.2
8 Ver por ejemplo: https://www.iucn.org/theme/protected-areas/about/protected-area-categories.
9 De Groot, R.S., (1992) Functions of Nature: Evaluation of Nature in Environmental Planning, Management and
Decision Making. Wolters-Noordhoff, Groningen. También, De Groot, R.S., Wilson, M.A. and R.M.J. Boumans (2002)
A typology for the classification, description and valuation of ecosystem functions, goods and services. Ecological
Economics, 41, 393–408. Asimismo ver Hooper, D.U., Chapin, F.S., III, Ewel, J.J., Hector, A., Inchausti, P., Lavorel, S.,
Lawton, J.H., Lodge, D.M., Loreau, M., Naeem, S., Schmid, B., Setälä, H., Symstad, A.J., Vandermeer, J. and Wardle,
D.A. 2005. Effects of Biodiversity on Ecosystem Functioning: A Consensus of Current Knowledge. Ecological
Monographs, 75: 3-35. https://doi.org/10.1890/04-0922
10 Balvanera, P., Pfisterer, A.B., Buchmann, N., He, J.-S., Nakashizuka, T., Raffaelli, D. and Schmid, B. (2006)
Quantifying the evidence for biodiversity effects on ecosystem functioning and services. Ecology Letters, 9, 1146-1156;
Kremen, C. 2005. Managing ecosystem services: what do we need to know about their ecology?. Ecology Letters, 8: 468-
479. https://doi.org/10.1111/j.1461-0248.2005.00751.x; Díaz, S., Fargione, J., Chapin F.S. III and Tilman, D. (2007)
Biodiversity loss threatens human well-being. PLOS Biology, 4, 8, e277. DOI: 10.1371/journal.pbio.0040277; Hooper,
D.U., Chapin, F.S., III, Ewel, J.J., Hector, A., Inchausti, P., Lavorel, S., Lawton, J.H., Lodge, D.M., Loreau, M., Naeem,
S., Schmid, B., Setälä, H., Symstad, A.J., Vandermeer, J. and Wardle, D.A. 2005. Effects of Biodiversity on Ecosystem
Functioning: A Consensus of Current Knowledge. Ecological Monographs, 75: 3-35. https://doi.org/10.1890/04-0922.
3
funciones que se refieren a elementos ecosistémicos que no se relacionan a beneficios al ser
humano.
Existen distintas clasificaciones de funciones ecosistémicas, pero todas ellas reconocen funciones
de producción o suministro y de regulación 11 , y muchas de ellas también reconocen funciones de
soporte y socio-culturales, lo cual es especialmente enfatizado en el ámbito de los servicios eco-
sistémicos 12 .
En términos normativos y de política regulatoria, las funciones ecosistémicas requieren ser
abordadas de una manera diferenciada según las incidencias que cada función ecosistémica -y sus
enlaces en cadena- pueden presentar en la interacción entre sociedad y medio ambiente, y respecto
de distintas prácticas sociales y/o prácticas productivas, y por ello se ocupan los más diversos
instrumentos, incluyendo normas de calidad, de emisión, planes de gestión, evaluación de impacto
ambiental, áreas bajo protección oficial, estándares de cuidado diferenciados, sistemas de
responsabilidad objetiva, impuestos ambientales, cuotas de emisión transable, mercados de
compensación, derechos reales especiales (derecho real de conservación), etc.
En este sentido la complejidad social y ecológica requieren también una variedad compleja de
instrumentos normativos, que permitan una adaptación flexible a los distintos arreglos de
interacción social y ambiental.
Una breve revisión de las denominadas cuatro generaciones de regulación ambiental del siglo XX
nos permitirá ver esto con mayor claridad. La regulación ambiental en el siglo XX avanzó desde
una primera generación de instrumentos tradicionales de derecho intervencionista o derecho
regulatorio o de comando y control; a una segunda generación de instrumentos de incentivos
económicos 13 ; a una tercera generación de mecanismos participativos y de consenso 14 ; y finalmente
está avanzando a una cuarta generación de instrumentos post-regulatorios de derecho responsivo o
reflexivo 15 , que se orientan a procesar una mayor complejidad ecológica y social por medio de hacer
posibles nuevas prácticas sociales que generen más información y conocimiento -respecto de
aquella complejidad- para aumentar la probabilidad de lograr los objetivos regulatorios 16 .
11 De Groot et al, 1992, ver Nota 8.
12 Millennium Ecosystem Assessment, 2005. Ecosystems and Human Well-being: Wetlands and Water. Synthesis. World
Resources Institute, Washington, DC.
13 Ackerman, Bruce A. & Stewart, Richard B. (1985). Reforming Environmental Law. Stanford Law Review, 37, 1333;
Anderson, Terry L. and Leal, Donald R. (1992). Free Market versus Political Environmentalism. Harvard Journal of
Law & Public Policy 15, No. 2, Spring, pp. 297; Dieter, Helm and Pierce, David (1991). Economic Policy Towards the
Environment, First Edition. Oxford, UK ; Cambridge, USA: Blackwell Pub.
14 Orts, Eric W. and Deketelaere, Kurt (2001). Environmental Contracts: Comparative Approaches to Regulatory
Innovation in the United States and Europe, eds., Wolters Kluwer Law and Business; Ridgley, Susan (1996).
Environmental Protection Agreements in Japan and the United States. PAC. RIM L. & POL’Y J. 5: 639.
15 Teubner, Gunther (1994). Ecological Self-Organization. In: Gunther Teubner, Lindsay Farmer and Declan Murphy
(eds.), Environmental Law and Ecological Responsibility: The Concept and Practice of Ecological Self-Organization,
Wiley, Chichester, pp. 3-13, together with Lindsay Farmer; Farmer, Lindsey (1994). Ecological Self-Organization, in
Environmental Law and Ecological Responsibility, The Concept and Practice of Ecological Responsibility, Ed. Gunther
Teubner, Lindsay Farmer and Declan Murphy, Wiley Publishers.
16 En base a diversas perspectivas de sociología legal, podemos sostener que las primeras tres generaciones de regulación
ambiental presentan limitaciones propias a toda estrategia regulatoria tradicional. Ver Ubilla, Jaime (2016a). Reflexive
law and Reflexive Property Rights: tackling the regulatory trilemma of ecosystems conservation, PhD Thesis, Law Thesis
and Dissertation Collection, University of Edinburgh, Ch.4, 5. En este sentido, se puede observar que las siguientes son
las principales limitaciones del enfoque de derecho regulatorio en el ámbito del derecho ambiental y de la conservación:
4
Esto es además consistente con los planteamientos de Elinor Ostrom en torno a mantener y generar
“diversidad de instrumentos” normativos 17 para la gestión de lo que ella denomina los “common
pool resources” (“CPRs”) (término que no tiene fácil traducción, y que conduciría a error traducir
como ´bienes comunes´, y que requiere una comprensión más amplia quizás más consistente con la
idea de ´recursos sujetos a gestión común´). Ostrom sostiene que la mayoría de instituciones CPR,
envuelven una mixtura de instituciones de tipo público e instituciones de tipo privado 18 , y que lograr
el diseño adecuado para cada caso concreto supone mantener esa variabilidad adaptable de diversos
instrumentos con elementos mixtos. Más aún, Ostrom advierte repetidamente sobre el cuidado que
se debe tener de no ocupar modelos abstractos en base a metáforas y menciona expresamente los
fracasos derivados de diversos experimentos de imponer un solo modelo o modelos
unidimensionales (i.e. el modelo de la nacionalización 19 ).
No obstante todo lo anterior, documentos recientes de autores vinculados al denominado ´eco-
constitucionalismo´ en Chile, han propuesto una nueva norma constitucional que declare a las
´funciones ecosistémicas´ como ´bienes comunes´ (como lo ha sugerido Costa, 2021, p. 121 20 ).
Esta propuesta implicaría que todas las ´funciones ecosistémicas´ de todos los ecosistemas de Chile
y, por lo tanto, de todos los inmuebles de Chile, serían declarados bienes comunes.
Esta propuesta contrasta con lo que hemos revisado anteriormente en cuanto a la evolución de las
políticas regulatorias que sostenidamente aumentan la diversidad de instrumentos regulatorios para
enfrentar la complejidad social y ecológica. Justamente, los ecosistemas se descomponen en
funciones ecosistémicas, y por lo mismo las funciones ecosistémicas pueden ser de tal diversidad,
que los arreglos regulatorios disponibles para enfrentar su gestión debieran mantener una alta
diversidad, flexibilidad y adaptabilidad. Esto es además reconocido por la misma Convención de
Diversidad Biológica que en su artículo 8 ha recogido también, por ejemplo, que en lo relativo a la
conservación in-situ todos los esfuerzos de conservación de biodiversidad son necesarios, sea que
se lleven adelante por medio de iniciativas públicas como por medio de iniciativas privadas, o
mixtas.
(i) Asume que existe suficiente conocimiento -sobre la complejidad social y ecológica en permanente aumento- para
decidir e implementar medidas regulatorias directas. Este supuesto puede encontrarse incluso en las propuestas de
quienes están considerando nuevas estrategias regulatorias, mecanismos de incentivos económicos o acuerdos
ambientales. En otras palabras, no toman lo suficientemente en serio la incertidumbre ecológica y social ya que
generalmente asumen la disponibilidad y/o la posibilidad de generar el conocimiento para tomar e implementar
decisiones;
(ii) Asume que el derecho está en condiciones de acceder a ese conocimiento; y que tiene la capacidad de procesar dicho
conocimiento sin distorsionarlo -en base a sus propios códigos lingüísticos-;
(iii) Asume que el derecho, a través de reglas administrativas tradicionales -mando y control- (racionalidad material), a
través de mecanismos de mercado (racionalidad formal), o a través de mecanismos contractuales o consensuados
(racionalidad procedimental), puede regular ámbitos de la sociedad a través de ´ causalidad lineal´, lo que significa que
las comunicaciones del derecho pueden ´guiar a la sociedad´ y que los ´mensajes jurídicos´ pueden ser propiamente
interiorizados por otros discursos de la sociedad y por los sujetos obligados. En otras palabras, supone que los
instrumentos normativos vigentes puedan ser debidamente recibidos, observados y comprendidos por los sujetos
obligados y por otros sectores de la sociedad; y
(iv) Asume que el horizonte temporal de las políticas públicas y los instrumentos jurídicos estará coordinado y
sincronizado con el horizonte temporal de otras esferas de la sociedad.
17 Ostrom, Elinor, 1990. Governing the Commons, Cambridge University Press.
18 Ibid. p.14.
19 Ibid. p.23.
20 Costa, Ezio 2021. Por una Constitución Ecológica. Catalonia
5
La propuesta en cuestión implicaría asimismo -por ejemplo- que el derecho real de conservación
(Ley 20.930 de 2016) ya no podría establecerse respecto de funciones ecosistémicas, a pesar de que
esto fue aprobado el año 2016 – y promulgado por la Presidenta Bachelet- , y que se trata del único
cuerpo normativo de contenido ambiental que históricamente ha sido aprobado por unanimidad
tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. Debe notarse además que este nuevo derecho
real también puede ser utilizado por instituciones o entidades públicas, y así ha sucedido con
derechos reales establecidos en favor de instituciones que cumplen funciones públicas -justamente
respecto de ciertas funciones ecosistémicas- (i.e. Conaf respecto de funciones de corredor biológico
en predios circundantes a áreas protegidas públicas). En este contexto es muy importante notar que
las funciones ecosistémicas son predominantemente incorporales o intangibles, y generalmente son
al mismo tiempo de acceso abierto y de uso no-rival, lo que quiere decir que la conservación de
estas funciones beneficia a todos los ciudadanos, ya sea que la conservación la realice el Estado, la
sociedad civil por medio de sus cuerpos intermedios, o el sector privado. En otras palabras, a su
respecto no se aplican los criterios tradicionales de “propertización´ que involucran exclusión de los
terceros, pues en este caso cuando existe un derecho real de conservación sobre una función
ecosistémica, no se puede excluir a los demás ciudadanos de los beneficios de la misma -como
sucede con los derechos de propiedad tradicionales, incluidos los derechos de agua, las concesiones
mineras y otros derechos especiales-, de manera que estamos en presencia de un derecho real de
nueva generación que es socialmente inclusivo 21 . Asimismo, es importante enfatizar que el derecho
real de conservación no es un “derecho de propiedad” sobre la función ecosistémica
correspondiente, pues no es un derecho de uso, goce o disposición sobre ella, sino solamente un
derecho a conservarla, lo cual justamente lo transforma en un derecho de nueva generación, no
excluyente y de tipo reflexivo y social 22 .
Ahora bien, la citada propuesta de declarar bienes comunes a todas las funciones ecosistémicas, no
solo parece fundarse en un error teórico en cuanto a las necesarias políticas regulatorias, sino que
parece fundarse en un error conceptual más profundo asociado a desconocer la gran diversidad de
funciones ecosistémicas existentes -las cuales requieren muy diversos instrumentos regulatorios-.
Esto puede evidenciarse si pensamos -a modo meramente ejemplar- en los siguientes dos efectos de
tal propuesta:
Uno: Debido a que las funciones ecosistémicas incluyen las funciones de suministro de frutos
naturales de los inmuebles, una declaración de bienes comunes de estas funciones implicaría -o
podría implicar- que el derecho de propiedad sobre todos los inmuebles de Chile dejaría de incluir
la facultad de goce de los frutos naturales de los mismos. En otras palabras, la citada propuesta
implicaría -o podría implicar- que el derecho de propiedad dejaría de incluir las tradicionales tres
facultades del dominio, para quedarse solo con dos de ellas.
Dos: Asimismo, debido a que las funciones ecosistémicas incluyen las funciones de regulación, y
entre ellas encontramos la función de secuestro de CO2, una declaración de bienes comunes de
21 Es decir, este nuevo derecho conserva y genera -jurídicamente- bienes intangibles que desde la perspectiva de la teoría
económica son bienes públicos o comunes según el caso, Mankiw, N. Gregory. 2017. Principios de economía, Cencage
Lerning Editores, p. 193.
22 Ubilla, Jaime. 2016b. “El Derecho Real de Conservación. Justificación Normativa y Socio-Legal.” Revista de Derecho
de la Universidad de Concepción, 240: 151. El diseño del derecho de conservación implica la búsqueda de un equilibrio
reflexivo entre las perspectivas opuestas de interés privado y público, autonomía y heteronomía, porque implica una
comprensión del interés privado que toma en consideración orientaciones normativas y expectativas tradicionalmente
relacionadas con el heteronomía de lo social.
6
estas funciones implicaría – o podría implicar- que en Chile ya no podrían existir proyectos
privados de secuestro de CO2, y por lo tanto ya no existiría incentivo alguno para invertir en
proyectos de CO2 desde el sector privado, lo que sería directamente contrario no solo al espíritu de
la Convención Marco de Cambio Climático que desde su origen ha considerado la importancia de la
cooperación público privada, sino directamente contrario a lo que se ha acordado recientemente en
la COP26 de Glasgow en cuanto a generar procesos de cooperación e inversión público-privada.
Sin embargo, quisiera regresar al problema de fondo. La discusión en Chile parece no tomar en
consideración:
(uno) la complejidad ecológica y social que trasunta a crisis climática y ambiental, y que hace
urgente el desarrollo de nuevas prácticas sociales;
(dos) los fracasos regulatorios de las últimas décadas que revelan un análisis equivocado de la
forma en que el derecho puede generar cambio social en ese entorno de alta complejidad -de manera
que se sigue creyendo que el derecho simplemente por establecer ciertos mandatos normativos
generará, de manera lineal el cambio social esperado 23 .
Entonces la pregunta de fondo es cómo surgen las nuevas prácticas sociales y qué tipo de derecho -
qué tipo de “Constitución”- hace posible y más probable el surgimiento de esas nuevas prácticas
sociales y del nuevo conocimiento que requerimos para enfrentar la crisis en cuestión. Aquí no
basta justificar políticamente una política regulatoria, por ejemplo, por ser más coherente con
principios políticos asociados a una nueva comprensión de lo público; y no basta la perspectiva
interna del ordenamiento jurídico sino que se requiere considerar la perspectiva externa de la
interacción entre derecho y sociedad 24 ; en otras palabras, es indispensable entender que existen otras
esferas sociales que no operan con los mismos códigos de observación del derecho -y de la política
institucional- y que por lo tanto no responden necesariamente a instrucciones directas y lineales del
lenguaje legal -más allá del sustento político que ese material normativo pueda tener-. La sociología
legal, y particularmente la teoría de sistemas, ha entendido que los fracasos regulatorios que se han
repetido a nivel global en las últimas décadas derivan de desconocer esa complejidad social, y de
desconocer esos fallos comunicacionales entre el derecho y las demás esferas sociales.
Más allá de cómo comprendamos la relación entre derecho y sociedad, parece indispensable
tomarse en serio tanto la complejidad social 25 como las limitaciones de las políticas regulatorias, y
entender que si la Constitución implícitamente contiene una ´estrategia regulatoria´ o las bases de la
misma, se torna urgente e indispensable tener presente las fallas o fracasos regulatorios que han
existido en las distintas generaciones de regulación ambiental 26 .
23 Teubner Gunther (1986a). The Transformation of Law in the Welfare State. In: Dilemmas of Law in the Welfare State,
Berlin, de Gruyter. Pp. 3-12, p.4.
24 Ubilla, Jaime (2016a). Op. cit. Nota 15; ver asimismo Luhmann, Niklas (1988). The Sociological Observation of the
Theory and the Practice of Law. in European Yearbook of the Sociology of Law, A. Febbrajo. Milan, Guiffré; Luhmann,
Niklas (1989). Ecological Communication. Translated by John Bednarz, JR. The University of Chicago Press; Luhmann,
Niklas (1990). The Improbability of Communication, in Luhmann Essays on Self-Reference Cap.4, 1990, pp.86;
Luhmann, Niklas (1990). Political Theory in the Welfare State, trans. John Bednarz, Berlin; New York: de Gruyter.
25 Ladeur, Karl Heinz (1994). Coping with Uncertainty: Ecological Risks and the Proceduralization of
Environmental Law, in Environmental Law and Ecological Responsibility, The Concept and Practice of Ecological
Responsibility, Ed. Gunther Teubner, Lindsay Farmer and Declan Murphy, Wiley Publishers, p.300
26 Una comprensión política que vaya más allá de la política institucional -Teubner distingue entre “le politique” y “la
politique”- (Teubner, Günther (2012). Constitutional Fragments, p.114.) y que considere las amplias interacciones no solo
entre los ciudadanos, y entre los cuerpos intermedios e instituciones creados por ellos, sino también la interacción entre
esferas de la sociedad que operan con códigos de observación distintos de los de la política institucional, es indispensable
para generar nuevos instrumentos normativos que aumenten las probabilidades de generar nuevas prácticas sociales
7
La declaración de ´bienes comunes´ es una estrategia regulatoria de primera generación que puede
estimarse adecuada para bienes tangibles como el ´agua´ 27 , pero su aplicación a bienes intangibles o
incorporales como las funciones ecosistémicas -que incluyen una gran diversidad de componentes y
factores ecológicos- parece ser un error de fondo, como queda de manifiesto al revisar la evolución
de las políticas regulatorias así como al revisar algunas de sus implicancias -ya mencionadas-.
En este contexto es crítico tener presente que el gran desafío de la conservación de la biodiversidad
y del cambio climático es la generación de conocimiento ecológico (Meta Aichi 19) pues hoy
realmente carecemos de un conocimiento adecuado para entender los procesos de cambio ecológico
que enfrentamos a un ritmo acelerado, y menos aún poseemos el conocimiento para evitar, enfrentar
o revertir los cambios irreversibles que estamos observando 28 .
Entonces la pregunta principal consiste justamente en cómo generar ese conocimiento, y existe un
entendimiento y consenso generalizado de que tal conocimiento solo puede emerger por medio de
complejas prácticas sociales que involucren a los diversos grupos y esferas sociales 29 . Son además
esas amplias prácticas sociales las que permitirían acercarnos eventualmente al logro de las 20
Metas Aichi, que contienen múltiples dimensiones de actividad social. Todo esto es parte de lo que
hemos denominado el trilema regulatorio de la conservación de ecosistemas, por lo que hemos
propuesto una estrategia de regulación compleja y reflexiva de cuarta generación para enfrentar esta
complejidad y la correspondiente incertidumbre social y ecológica 30 .
Lo que la Nueva Constitución sí debiera adoptar y establecer es claramente el Enfoque
Ecosistémico, aunque este ya sea parte de una verdadera constitución global ambiental, pues sería
de gran utilidad que todo el ordenamiento ambiental se orientara por este enfoque, pues daría a
todos los instrumentos regulatorios de distinta generación una narrativa de sentido que sería de tipo
flexible, adaptable y funcional a distintas situaciones de complejidad ecológica y social.
En tal sentido, nuestra propuesta es que:
(Uno) Se evite transformar a las funciones ecosistémicas en bienes comunes, pues ello sería un
importante error de política regulatoria y además contradiría numerosas instituciones de derecho
ambiental internacional y global, así como leyes actualmente vigentes en Chile que están
contribuyendo activamente a la conservación de nuestra biodiversidad;
(Dos) Se establezca un poder normativo del Estado orientado a la conservación de nuestra
biodiversidad que, sea que se estructure por medio de tradicionales deberes de protección, o por
medio de facultades afirmativas de custodia, tenga por objeto implementar el Enfoque
sostenibles -es decir, nuevas prácticas sociales que generen nuevo conocimiento y adaptabilidad ecológica en base al
mismo-. A esta política se le puede denominar ´política reflexiva´. Ubilla, Jaime (2016a). Op.Cit. Nota 15.
27 En la medida que la normativa legal de aguas haga posible y facilite la gestión integrada y ecosistémica de cuencas
hidrográficas -facilitando así la consideración de distintas funciones ecosistémicas -no solo de las relativas a la cuenca
hidrográfica- y la consideración de observaciones de distintas esferas sociales.
28 Esto es repetidamente enfatizado por los informes Global Biodiversity Outlook 3, 4 y 5 de la Convención de Diversidad
Biológica. El más reciente GBO5 repite y enfatiza las significativas limitaciones de conocimiento que existen para el
logro de las 20 Metas Aichi. Más aún, sostiene que el logro de la Visión 2050 depende sustancialmente de la generación
de este conocimiento pues sin él es imposible generar sostenibilidad -la transición a la sostenibilidad-. Ver GBO5 acá:
https://www.cbd.int/gbo/gbo5/publication/gbo-5-en.pdf
29 Ubilla, Jaime (2016a). Op. Cit. Nota 15.
30 Ubilla, Jaime (2016a). Op. Cit. Nota 15. Ch. 5.
8
Ecosistémico. Cabe notar que si bien este Enfoque Ecosistémico se ha ido desarrollando
internacionalmente en las últimas décadas, en Chile lamentablemente no ha sido adecuadamente
implementado (a pesar de ser parte de su sistema jurídico, como elemento normativo central de la
Convención de Diversidad Biológica).